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Exigencia de Responsabilidad
Penal a los Partidos Políticos
en Costa Rica

Amalia Sánchez de León Castellanos

Consultora y Perito en Compliance Penal

España y Costa Rica, 20 de julio de 2022

Tiempo de lectura: 5 min.

Hace tres años llegó al ordenamiento costarricense la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No contó con una previa reflexión social, ni jurídica. Se impuso en el proceso de integración del país a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) que culminó en mayo de 2021; como sucedió también con el registro de beneficiarios finales y otras medidas para mejorar la lucha contra la corrupción. A pesar de la falta de consenso social y sin omitir la necesidad de mejora legislativa, es un logro que Costa Rica esté integrando en su normativa sistemas de compliance penal con el objeto de prevenir la comisión de delitos por entidades privadas y públicas.

El compliance penal, como herramienta de promoción ética en la toma de decisiones corporativas, no es una carga social, sino un aporte de valor para las instituciones y la sociedad. Desde este eje y con una visión positiva, el deber de prevención delictiva previsto en la Ley de Responsabilidad de Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos (Ley n°. 9699) a entidades privadas y a algunas entidades públicas, alcanza también a los partidos políticos.

¿Por Qué?

Esta Ley impone a las personas jurídicas el deber de evitar algunos delitos en su provecho directo, indirecto o en beneficio de otra persona jurídica. Están sujetas a este deber las personas jurídicas de hecho o de derecho, con base asociativa que tienen capacidad de actuar y asumir responsabilidad jurídica por sus propios actos (art. 2 de la Ley n°. 9699). Por ello, los partidos políticos, con estructura de persona jurídica de derecho, están sujetos a responsabilidad penal si se realiza cualquier delito previsto en aquella Ley, en los que actúen algunos de sus miembros y se vean beneficiados directa o indirectamente.

Ello por cuanto los partidos políticos, como asociaciones sin fines de lucro, tienen personalidad jurídica propia, atribuida directamente por el Código Electoral (arts. 49 y 50), una vez que se inscriben ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Su naturaleza asociativa deriva del derecho subjetivo que proclama el art. 98 de la Constitución Política. Y su carácter público no estatal ha sido declarado reiteradamente por la Sala Constitucional desde 1991. Naturaleza y carácter que incardina plenamente a los partidos políticos entre las personas jurídicas de derecho y que, por tanto, están obligadas a la prevención delictiva.

Beneficios del Compliance Penal.

Toda organización corporativa que nazca con fines legítimos posee en su estructura una o varias herramientas que el compliance penal utiliza para la prevención delictiva. Los partidos políticos tienen limitado su actuar a “respetar el orden constitucional de la República” por mandato del art. 98 de la Constitución Política; y entre sus principios rectores se encuentran la transparencia, la ética y la no discriminación, fundamentos esenciales de cualquier programa de compliance. Como también lo son los sistemas disciplinarios o tribunales de ética, y los controles financieros que el Código Electoral les exige en materia de ingresos. Antes del cambio legislativo, entonces, el compliance no era ajeno a la regulación de los partidos políticos.

La adopción de los modelos de cumplimiento normativo promovidos por la nueva Ley y los estándares más reconocidos de compliance penal, exige una conceptualización integral de la prevención delictiva, que supone una mejora frente a las exigencias aisladas que les imponía el Código Electoral a los partidos políticos. Constituye un avance contra la corrupción corporativa el modelo preventivo a través de la gestión de riesgos, códigos de conducta, la formación ética transversal, los protocolos para la toma de voluntades, los canales de alerta, los sistemas sancionatorios, los procedimientos de control ejecutados por un encargado independiente y sometidos a evaluación y mejora continua, aunados a los controles de la auditoria interna y externa.

Recompensa o Castigo.

No obstante, los partidos políticos, por la función pública que desempeñan, no pueden ser objeto de la pena de disolución o de aquellas que impidan el desempeño de su propósito constitucional. Habría sido aconsejable que esta limitación penológica se regulara expresamente para los partidos políticos, pues la norma solo excluye en otros supuestos la imposición de las sanciones de mayor gravedad por razones de interés público. Mas, con una debida interpretación de los principios y normas que rigen esta materia, y considerando el amplio arbitrio judicial que la norma otorga para la elección de otras sanciones penales, aquella falta de regulación expresa no exime a los partidos políticos de su responsabilidad penal.

En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos occidentales de origen romano-germánico, contrapuestos a los sistemas del common law, la positivización del Derecho había relegado la ética a un segundo plano por considerarla un atributo humano subjetivo de difícil concreción. Sin embargo, la ética a la que nos referimos hoy, es un concepto abarcable que comprende el cumplimiento normativo en sentido amplio y el respeto por los derechos fundamentales. Esta cualidad se verifica para la persona física y, tratándose de personas jurídicas, es comprobable a través de sus programas de cumplimiento.

La Asamblea Legislativa de Costa Rica ha adoptado, en particular, dos mecanismos que promueven la implementación de estos sistemas de cumplimiento normativo. Por un lado, promocionando los principios éticos, como lo hizo en la última reforma legal en materia de contratación pública, lo que tendrá claro efecto en los posibles oferentes que tengan establecidos sistemas de compliance. Y, por otro, a través del castigo de aquellas entidades jurídicas que incurran en alguna forma de corrupción, como lo hace la Ley n°. 9699 para los delitos funcionales.

La ética corporativa no debe reducirse a la relación de las corporaciones con la Administración Pública, como sucede hoy en Costa Rica, pues la tendencia es y debe ser su inclusión en todos los ámbitos de la sociedad a través de todos los mecanismos posibles, incluidos el poder punitivo estatal para las alteraciones más graves. Si la persona física responde por las lesiones de los bienes jurídicos así protegidos, la persona jurídica en todos los ámbitos de su actividad también debería responder.

La exigencia de responsabilidad penal de los partidos políticos se encuentra más que justificada, toda vez que les refuerza el cumplimiento de sus funciones democráticas y fomenta la prevención delictiva sistematizada desde un modelo coherente y eficiente. Y, en el marco del carácter fragmentario del Derecho penal como forma de tutela de los valores más relevantes, aquello se justifica aún más a partir de la muy grave situación que describe el Cuarto Informe sobre el Estado de la Justicia 2022, elaborado por el Programa Estado de la Nación de Costa Rica, como es el claro debilitamiento del basamento de la democracia: la separación de poderes.